FEMINISMO Y CUSTODIA COMPARTIDA

26.5.09 / Publicado por Ana Lizbeth Araujo Rodríguez / comentarios (0)

FEMINISMO Y CUSTODIA COMPARTIDA

ESPAÑA

Ha llegado el momento de renovar el debate sobre la custodia compartida, lastrado en inercias y estereotipos engañosos.
Flaco favor se nos hace si seguimos concibiendo la crianza como un territorio preferentemente femenino por naturaleza.


Àssun Pérez Aicart, coordinadora de la Plataforma Feminista por la Custodia Compartida y María Sanahuja, juez decana de Barcelona, reflexionan sobre el tema en un artículo publicado en el Mundo (edición Catalunya)

La Ley de Divorcio de 2005 deja en manos de una parte la decisión de permitir a la otra participar en igualdad de condiciones en la crianza de los hijos comunes. Esto significa que hay una parte a la que el sistema reconoce el derecho de ser a la vez Juez y parte. Lógicamente este derecho de veto es tal porque la parte a la que le interesa que el Juez deniegue la custodia compartida suele ser la que se sabe ´ganadora´ de antemano, la que sabe que obtendrá la custodia en exclusiva por una razón de ´género´.

En este punto es donde aparece, en relación con la custodia compartida, la cuestión feminista de una manera totalmente desenfocada. Parece claro que durante la tramitación de la Ley de Divorcio de 2005 ciertos grupos de Presión, arrogándose la supuesta y exclusiva representación del sujeto colectivo ´mujer´, intervinieron en el debate con el claro propósito de impedir que las Cortes aprobaran una norma generosa con la custodia compartida (tal y como sí se había hecho en otros países de nuestro entorno). El resultado fue el que tenemos: una norma con muchos errores, tanto desde el punto de vista jurídico y del Derecho, como desde el punto de vista sociológico y político.

Sin embargo, ha habido voces que, desde ´otro´ feminismo, han expresado en tiempos recientes profundas discrepancias con los rígidos planteamientos de dichos grupos de presión oficiosamente feministas. En lo que se refiere a la custodia compartida nos parece que ha llegado el momento de renovar un debate demasiado lastrado por inercias y estereotipos tan poco racionales como engañosos. Este es nuestro propósito, enfocar el tema de la custodia compartida, y su defensa, desde una óptica feminista.

Lo que el modelo de la custodia compartida (o coparentalidad) propugna coincide con la vieja aspiración feminista: la participación igualitaria y equilibrada de ambos progenitores en la crianza de los hijos; esto es, la corresponsabilización de hombres y mujeres en la educación integral y en los cuidados primarios de los menores, algo que el modelo patriarcal precisamente establecía como un rol específicamente femenino y que, por tanto, quedaba vedado a los varones. Esto quiere decir que la filosofía de la custodia compartida es complementaria de lo que el feminismo auténtico pretendía: la liberación de la mujer de su destino supuestamente insoslayable, la maternidad, entendida como necesidad y diferencia natural en la que se cumpliría la única razón de ser y el sentido de la vida de toda mujer.

Creemos firmemente que las feministas tenemos en este momento una gran responsabilidad en la transmisión del espíritu liberador del feminismo. A menudo se difunde en el entorno mediático la idea falaz de que el feminismo lucha (o debe luchar) a favor de los intereses de las mujeres. Creemos que esto no es así. Si el feminismo como movimiento teórico ha revisado las categorías del género (qué es ´hombre´ y qué es ´mujer´) y ha puesto el acento en su carácter cultural (y construido) para desmontarlas, no podemos reducir las expectativas de dicho movimiento a la sola obtención del poder por parte de las mujeres. La liberación de la mujer pasa necesariamente por la liberación masculina, una no es posible sin la otra. Las normas de género, los roles cuya transformación hay que fomentar, afectan tanto a mujeres como a varones, y muchos de ellos los sufren, de un modo u otro, como limitaciones arbitrarias al desarrollo de su propia libertad y el crecimiento y sostén de su propia dignidad personal.

En lo que toca a la custodia compartida, es inaceptable, desde esta óptica feminista, hacer depender su aplicación como regla, tal y como ocurre en la práctica en la actualidad, de la sola decisión o autorización de la mujer. Flaco favor se nos hace si seguimos concibiendo la crianza como un territorio preferentemente femenino por naturaleza. Si no facilitamos desde las instituciones la incorporación del varón a las funciones tradicionalmente femeninas ¿qué política de género estamos haciendo? ¿qué tipo de transformación social es la que estamos promoviendo? Las reglas de juego actuales no están resolviendo los problemas ni están dando respuesta a las aspiraciones vitales de muchos ciudadanos, no sólo varones, también muchas mujeres, que se ven así arrastradas por la espiral de roles prescrito por la tradición y paradójicamente retroalimentado por las instituciones. Por no mencionar el enorme sufrimiento que la mala resolución institucional de los conflictos familiares está generando a los menores. A nuestro entender se hace necesario una regla fuerte favorable a la custodia compartida, una nueva norma que garantice el derecho de los menores a las relaciones familiares estables e igualitarias, y también que garantice la libertad de las personas, sean mujeres u hombres, para desarrollar plenamente proyectos irrenunciables, entre ellos la filiación y la crianza, derecho-deber al que ningún padre ni madre tiene porqué renunciar, ni del que tampoco nadie, sin causa objetiva, razonable y demostrada, tiene porqué ser excluido.
Fuente : Lex Family-Revista Digital de Derecho de Familia. España

Etiquetas: , , , ,

ADOPCION ILEGAL

24.5.09 / Publicado por Ana Lizbeth Araujo Rodríguez / comentarios (0)

Jaén - España, miércoles 01/04/2009


EL JUEZ DECRETA QUE LA NIÑA

VUELVA CON SU FAMILIA BIOLÓGICA

Betina, una adopción ilegal que llega a su final


A.Moya. El Mundo.es. La Justicia ha devuelto a su familia biológica a Betina, una menor guineana de tres años de edad que fue victima de una presunta adopción ilegal por una pareja de Jaén que llegó a pagar 20.000 euros.

El juzgado de primera instancia número 4 de Jaén ha resuelto entregar la menor a su abuela biológica, que contaba con unos poderes de los padres de la niña. Betina llevaba cerca de nueve meses declarada en desamparo con unos padres de acogida como medida cautelar, después de que la Policía Nacional descubriese una presunta trama de adopción ilegal encabezada por el ciudadano guineano Generoso Maria M.M., como responsable de una falsa ONG. El fiscal pide una pena de cinco años de prisión para Generoso Maria M.M. por un delito contra las relaciones familiares y estafa.

La Fiscalía no presentó cargos contra el matrimonio jienense compuesto por Ángel y Ana, que adoptaron a la menor sin conocer que se trataba de una estafa. Tras descubrir la trama, esta pareja, como la familia biológica de la pequeña, también solicitó a la administración autonómica que le fuese entregada la menor en acogimiento. Unos poderes presentados por la abuela biológica de la menor han sido determinantes en el fallo del juzgado.

El matrimonio jienense asegura encontrarse «destrozado» tras conocer la medida impuesta por el juzgado, contra la que no cabe recurso. «Nunca abandonamos a Betina y teníamos esperanzas de que nos concedieran algún acogimiento de la niña, ya que desde que ha estado con nosotros se había integrado en la familia como una más», explica Ana.

«Nos sentimos como unas víctimas más de este caso. Solo sabemos que la custodia se la han dado a su abuela, no sabemos ni cómo estará la niña, si está en territorio español o si han vuelto a Guinea. Nos gustaría que las autoridades realizaran un seguimiento de la menor, para conocer si está escolarizada y se encuentra bien», asegura Ana.

El pasado día 16 de Julio de 2.008, la Policía Nacional detuvo a Generoso María M.M., a la abuela de la menor y a los padres «adoptivos» por un presunto caso de adopción ilegal. Todos ellos quedaron en libertad y la menor fue declarada en desamparo y acogida según el protocolo de actuación de Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Cinco meses más tarde de su detención, lo padres «adoptivos» quedaron libres de cargos.

El juzgado de instrucción numero 2 de Jaén ha abierto causa penal solo contra Generoso María M.M.,que tendrá que sentarse en el banquillo de los acusados al ser considerado responsable de una falsa ONG ‘África Negra’, a la que la familia de Pegalajar pagó cerca de 20.000 euros para adoptar a una niña guineana. El juzgado ha ratificado la decisión de la Consejería de Asunto Sociales de levantar la condición de desamparo de la menor y entregarla a su abuel

FUENTE: © LexFamily S. L.

Etiquetas: , , ,

Visitas para la madre no biologica

24.5.09 / Publicado por Ana Lizbeth Araujo Rodríguez / comentarios (0)

ESPAÑA

EL HIJO FUE CONCEBIDO POR UNA PAREJA HOMOSEXUAL

MEDIANTE INSEMINACIÓN ARTIFICAL

Aunque hayan roto la convivencia, la compañera de la madre tiene derecho a un régimen de visitas

La cuestión que se debatía en el procedimiento es la relativa al posible derecho de visitas que puede corresponder a una de las miembros de una pareja de hecho homosexual tras su ruptura, respecto de los hijos habidos durante la convivencia por la otra miembro de la pareja, concebidos por inseminación artificial e inscritos en el Registro Civil exclusivamente como hijos de la madre biológica.

La sentencia del Juzgado fió el siguiente régimen de visitas: “Fines de semana alternos desde las 17,30 horas del viernes, hasta las 19,00 horas del domingo, así como martes y jueves desde las 17,30 horas hasta las 19,00 horas. Igualmente podrá tenerlo en su compañía la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad, siempre de acuerdo con el calendario escolar del menor, eligiendo la madre biológica los años impares, y la madre no biológica los años pares. Fijada en la sentencia del juzgado”.

El recurso de la madre biológica se sustenta en el hecho de que no existiendo hasta el momento en este caso más maternidad declarada legalmente que la de la madre biológica, pues en el Registro Civil ella es la única que aparece como tal sin mención alguna a la persona de la otra litigante como progenitora, el régimen de visitas que se le debe conceder sería a lo sumo el limitado por el art. 160.2 del Código Civil para los abuelos, parientes y allegados, pero no el amplísimo régimen de visitas concedido por la sentencia, más propio de los padres que no ostentan la patria potestad.

La sentencia del juzgado aceptó que la demandante, pese a que legalmente no es madre del menor, como quiera que el mismo fuera concebido por la demandada durante la convivencia gracias a la inseminación artificial, deduciendo que se trató de una decisión compartida por las dos miembros de la pareja, viene de hecho a reconocer a la primera una especie de maternidad no matrimonial que ni el Registro Civil recoge ni ninguna resolución judicial ha declarado y así, por ese reconocimiento fáctico, denomina a la demandada madre biológica y a la demandante también la denomina madre, afirmando que el menor tiene dos madres y llegando a reconocer a la primera un régimen de visitas propio por su amplitud, de los padres y madres que no tienen la guarda de sus hijos (fines de semana alternos, dos tardes entre semana, mitad de vacaciones, etc).

La sentencia de la AP de Toledo, señaló que se ha de partir de que en efecto, desde un punto de vista legal, en el momento presente no existe declaración de maternidad extramatrimonial en favor de la actora Dª María Ángeles respecto del menor, Sebastián, pues ni el mismo ha sido declarado hijo de ésta en resolución judicial ni consta tal maternidad en el Registro Civil, aunque sí es ciertamente significativo para la Sala, de la intención de ambas integrantes de la pareja, el hecho de que el segundo nombre de pila que se le impone al niño al inscribirlo en el Registro sea José Antonio, que coincide con el primer apellido de la demandante. En definitiva, actualmente no cabe duda que la única maternidad legalmente determinada es de Dª Mónica, que concibió al menor por inseminación artificial.

Sin embargo, el hecho de que legalmente la demandante no sea la madre del menor por el momento, hasta que ejercite las correspondientes acciones de reclamación de la filiación no matrimonial conforme al art. 131 y concordantes del Código Civil, lo que entendemos eventualmente posible habida cuenta en la constante posesión de estado existente en el caso presente, indicativa de la misma, (y que habría de comportar evidentemente no sólo derechos como hasta ahora sino también obligaciones para con el menor), no significa que se haya de suprimir el derecho de visitas ni tampoco de reducir como alternativamente se pretende de contrario, a meros contactos esporádicos propios de simples parientes y allegados, porque la situación real, al margen de la legalmente declarada, es que el menor desde el mismo día de su nacimiento, ha tenido una situación familiar consistente en la existencia de dos madres, circunstancia que ha sido provocada por la actitud libre, consciente y voluntaria de ambas litigantes, que decidieron entablar una relación de convivencia perfectamente legítima, y en el marco de la misma es inconcebible que una de las miembros de la pareja decida quedarse encinta en contra o al margen al menos de la voluntad de su compañera. La decisión de traer al mundo al menor Sebastián, ha sido para esta Sala fruto del acuerdo reflexivo de las dos miembros de la pareja, como ha quedado puesto de manifiesto por la prueba testifical valorada acertadamente por la Juzgadora de instancia y por el hecho de que las litigantes eran pareja desde mucho antes del embarazo y continuaron siéndolo mucho después, asumiendo la demandante desde el día mismo del nacimiento el papel de madre del menor, papel que pretende prolongar, entendemos que legítimamente, con la reclamación de un amplio régimen de visitas.

Así las cosas, poco importa que exista o no una situación legal de filiación y maternidad legalmente reconocida, pues lo importante para la Sala es que es indudable que para Sebastián, María Ángeles es su madre, no biológica, tampoco legal, pero madre a fin de cuentas desde el punto de vista que al menor le importa, que no es otro que el haber conocido a María Ángeles como madre propia desde el mismo día de su nacimiento. Lo relevante no es que María Ángeles se sienta madre del menor y tenga además derecho a reclamar legalmente el establecimiento de dicha situación, sino que el menor siente que María Ángeles es su madre y así la ha tratado desde siempre.

Esta misma Audiencia señaló en sentencia de 16 de diciembre de 2.005 que el derecho del progenitor que no convive con su hijo a comunicarse con él, llamado tradicionalmente derecho de visitas, no es un derecho incondicionado en su ejercicio, sino subordinado al interés y beneficio de éste (Auto del TS de 21 de julio de 1.993 ), debiéndose partir siempre de que la negación de tal derecho de visitas debe ser la excepción a la regla general, de carácter imperativo, que establece el inciso primero del art. 94 del Código Civil, correspondiendo la carga de la prueba de esa situación excepcional, a quien la alegue (STS de 21 de julio de 1993 ). Las medidas que en esta materia se pueden adoptar, se han de inspirar siempre en el beneficio de los hijos, (STS de 10 de febrero de 1994 ), considerándose que ese derecho a relacionarse, es un derecho y a la vez un deber de los padres, en los que adquiere especial relevancia el interés del menor, por lo que no puede hacerse depender de otras circunstancias (STS de 16 de diciembre de 2002 ).

El derecho de visitas de los padres a los hijos que no están bajo su guarda y custodia, no debe ser objeto de interpretación restrictiva, por su profunda fundamentación filosófica, y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones de los padres y sus hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resultan difíciles de superar. Este derecho solo cede en caso de darse peligro concreto para la salud física, psíquica o moral del menor (SSTS de 30 de abril de 1991, 19 de octubre de 1992, 22 de mayo y 27 de julio de 1993 citadas por la de 9 de julio de 2002). En definitiva, ya sea por la vía del art. 158 como ha establecido la sentencia recurrida, ya por la vía del art. 160 y dentro de este último ya sea conforme al párrafo primero (progenitores) o el segundo (abuelos y otros parientes y allegados), lo determinante es que el Tribunal puede y debe fijar en cada caso el régimen de visitas que considere más favorable no para los litigantes, cuyos intereses poco o nada importan en este caso, sino para el propio menor, cuyo interés es el más necesitado de protección.

Y en este caso, la Sala comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de Instancia que ha establecido un amplio régimen de visitas a favor de quien, no siendo madre biológica ni legal del menor (al menos hasta que ejercite la correspondiente acción al efecto), desde siempre ha desempeñado ese papel de madre y como tal madre es percibida por aquél, lo que justifica plenamente dicho régimen, pues la parte contraria no ha practicado prueba alguna mínimamente seria (la pericial aportada por la misma prefiere la Sala no calificarla), que indique que sea conveniente para el menor reducir ese régimen ni muchísimo menos suprimirlo como se pretende en la petición principal del recurso.

FUENTE: © LexFamily S. L.

Etiquetas: , ,