Chimbote (Peru.com).- A cadena perpetua fue condenado el joven estudiante de medicina Max Egúsquiza Lafora (19), quien en marzo pasado secuestró, drogó y asesinó a la niña Tamara Soto, de tan solo 8 años, en Chimbote, Áncash. Chimbote: Asesino de la pequeña Tamara fue condenado a cadena perpetua
Chimbote (Peru.com).- A cadena perpetua fue condenado el joven estudiante de medicina Max Egúsquiza Lafora (19), quien en marzo pasado secuestró, drogó y asesinó a la niña Tamara Soto, de tan solo 8 años, en Chimbote, Áncash. IMPUGNACION DE PATERNIDAD -ESPAÑA
ESPAÑA
IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
El marido tuvo conocimiento de su esterilidad e impugnó la paternidad de los hijos.
| Tribunal Supremo, Sala Primera Tema: IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN Clase de resolución: Sentencia Fecha: 16 de octubre de 2008 Ponente: Excmo. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz Resumen: La fecha en que tuvo conocimiento el marido de un informe médico que pone de manifiesto su esterilidad, sirve de comienzo del dies a quo del plazo de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Giménez Campos, en nombre y representación de D. Rodolfo ; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- la Procuradora Dª Mª José Giménez Campos, en nombre y representación de D. Rodolfo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Darío y Dª Estela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara que D. Darío no es hijo del demandante e interesaba la supresión del primer apellido con imposición de las costas procesales a los demandados.
2.- El Procurador D. José Manuel Montes Acuña, en nombre y representación de D. Darío, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
3.- La codemandada Dª Estela fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.
4.- El Ministerio Fiscal formuló oposición interesando la desestimación de la demanda.
5.- El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Giménez Campos, en representación de D. Darío, debo declarar y declaro caducada la acción ejercitada por el demandante, con imposición de las costas procesales a este último.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Marín de fecha 29 de enero de 2001, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Mª José Gimenez Campos, en nombre y representación de D. Rodolfo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO.- Con fundamento en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interés casacional por cuanto la sentencia recurrida entra en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, 30 de enero de 1993 ó 23 de marzo de 2001 en relación con el artículo 136 del Código civil.
2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada acción de impugnación de la paternidad marital es preciso partir de los hechos acreditados e indiscutidos, como quaestio facti para llegar al tema jurídico, quaestio iuris, en su doble aspecto formal y material.
El demandante en la instancia y recurrente en casación don Rodolfo y la codemandada doña Estela contrajeron matrimonio en 1977. En 1981 tuvo lugar el nacimiento del hijo, también codemandado, don Darío. El matrimonio se separa en 1986 y se disuelve por divorcio en 1989. Se acredita por informe médico relativo a aquél, con certificado de fecha 3 de agosto de 1999 que "se constatan cifras bajas te espermatozoides que harían muy difícil el conseguir un embarazo por vía natural en este momento...".
Tras lo cual, en 1999 (15 de septiembre) presenta demanda impugnando la paternidad marital.
La quaestio iuris como se ha apuntado, presenta un doble aspecto. El primero es la caducidad de la acción, que el artículo 136 del Código civil establece en un año; el segundo, de fondo, es la acreditación de que no sea verdaderamente padre del hijo que dio a luz su esposa, constante matrimonio.
Las sentencias de instancia, tanto la del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Marín, de 29 de enero de 2001, como la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Pontevedra, de 10 de julio de 2002, han apreciado la caducidad de la acción. El recurso de casación que ha formulado el demandante se fundamenta en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina jurisprudencial, en relación con el artículo 136 del Código civil, manteniendo que no se ha producido la caducidad de la acción y sí se debe tener por probada la no paternidad marital.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad marital no ha sido uniforme, pero las últimas sentencias han seguido un criterio claro. Las de 23 de marzo de 2001 y 3 de diciembre de 2002 han dicho explícitamente que los principios generales del derecho, desde la reforma del Código civil de 1981, conforman una "patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial", lo que es abonado por la normativa constitucional cuyo artículo 39 "asegura la protección integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud de la determinación de la paternidad" y tal breve plazo de caducidad "conllevaría ante el desconocimiento por el marido de cualquier circunstancia que le permitiera impugnar la determinación registral, un efecto de indefensión vedado por el artículo 24 de la propia Constitución Española ".
El artículo 136 da la legitimación al marido para la acción de impugnación de su paternidad marital, ligándola al breve plazo de caducidad de un año, cuyo dies a quo es la inscripción de la filiación en el Registro Civil o desde que supo el nacimiento.
La jurisprudencia, como se ha dicho, apuntó primero y reiteró después, no sin sentencias contradictorias, que el día inicial era el conocimiento del marido de su no paternidad del hijo que había concebido y dado al luz su esposa, que podría no coincidir con la inscripción.
Cuyo tema llegó al Tribunal Constitucional y en dos sentencias declaró inconstitucional el párrafo primero de dicho artículo en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. Son las sentencias 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio, ambas dictadas por el pleno del mismo.
TERCERO.- El recurso de casación de la parte demandante, según lo expresado en el fundamento anterior, debe ser estimado por razón de que las sentencias de instancia no han aplicado la doctrina jurisprudencial ya consolidada al tiempo de dictarse, ni la norma tras su declaración de inconstitucionalidad en cuanto el dies a quo de la caducidad impuesta por el Tribunal Constitucional que fue posterior a las fechas de aquéllas.
El conocimiento por parte del marido demandante y recurrente del informe médico, que le permite mantener el error de la inscripción registral de su filiación es, pues, el determinante del dies a quo del plazo de caducidad de un año y, según la jurisprudencia y la doctrina constitucional, ésta no se ha producido al no haber transcurrido el año.
Lo cual hace preciso entrar en el fondo de derecho material que es la comprobación de si se ha acreditado la no paternidad, conforme dispone el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Ha sido constante la doctrina jurisprudencial, avalada por el Tribunal Constitucional, que la negativa a la prueba biológica de paternidad no es por sí sola suficiente para pronunciarse sobre ello; no es ficta confessio que permita basar un pronunciamiento judicial que modifique definitivamente el estado civil de la persona.
Así se pronunció explícitamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2005.
En el presente caso no se ha practicado prueba alguna cuyo resultado abone claramente la no paternidad del demandante respecto al demandado. La única que aporta es el certificado médico de 3 de agosto de 1999, antes referido, cuyo texto literal básico es:
"...se constata cifras bajas de espermatozoides con escasa movilidad que harían muy difícil el conseguir un embarazo por vía natural, en este momento. Con las pruebas complementarias practicadas no se pueden precisar desde qué fecha presenta la actual patología o si ésta viene de antiguo.
Un posterior certificado, del mismo médico, de 21 de marzo de 2000 dice:
"...presenta una severa oligoastenospermia que hace prácticamente imposible conseguir un embarazo por vía natural. Ante los antecedentes consta intervención química de varicocele izquierdo en 1997, con estudio doppler actual que constata la no reproducción del mismo. Todo esto nos hace suponer que ha sido la causa de su ESTERILIDAD y en mi experiencia suele presentar años de evolución."
De cuyos certificados médicos -que no prueba pericial- se desprende: primero, que no es imposible la paternidad; segundo, que nada certifica sobre la cuestión en 1981, fecha de nacimiento del demandado cuya paternidad marital se impugna.
En consecuencia, no se puede estimar la demanda y negar la filiación paterna matrimonial sin prueba alguna, tan sólo con una negativa a una prueba biológica. La falta de relaciones personales entre padre e hijo son más consecuencia de la separación conyugal que de la discutida paternidad, que nunca podría justificar la declaración sobre ésta.
Por tanto, apreciando el motivo de casación sobre la caducidad y negando está, no cabe estimar el recurso de casación por cuanto se mantiene el fallo, como ya han tenido ocasión de pronunciarse en este sentido las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 2001 y 20 de junio de 2002.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Gimenez Campos, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 10 de julio de 2002, que se confirma en cuanto al fallo, por desestimación de la demanda interpuesta por el mencionado recurrente, sin apreciarse la caducidad de la acción.
Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.
Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Jaén - España, miércoles 01/04/2009
EL JUEZ DECRETA QUE LA NIÑA
VUELVA CON SU FAMILIA BIOLÓGICA
Betina, una adopción ilegal que llega a su final
A.Moya. El Mundo.es. La Justicia ha devuelto a su familia biológica a Betina, una menor guineana de tres años de edad que fue victima de una presunta adopción ilegal por una pareja de Jaén que llegó a pagar 20.000 euros.
El juzgado de primera instancia número 4 de Jaén ha resuelto entregar la menor a su abuela biológica, que contaba con unos poderes de los padres de la niña. Betina llevaba cerca de nueve meses declarada en desamparo con unos padres de acogida como medida cautelar, después de que la Policía Nacional descubriese una presunta trama de adopción ilegal encabezada por el ciudadano guineano Generoso Maria M.M., como responsable de una falsa ONG. El fiscal pide una pena de cinco años de prisión para Generoso Maria M.M. por un delito contra las relaciones familiares y estafa.
La Fiscalía no presentó cargos contra el matrimonio jienense compuesto por Ángel y Ana, que adoptaron a la menor sin conocer que se trataba de una estafa. Tras descubrir la trama, esta pareja, como la familia biológica de la pequeña, también solicitó a la administración autonómica que le fuese entregada la menor en acogimiento. Unos poderes presentados por la abuela biológica de la menor han sido determinantes en el fallo del juzgado.
El matrimonio jienense asegura encontrarse «destrozado» tras conocer la medida impuesta por el juzgado, contra la que no cabe recurso. «Nunca abandonamos a Betina y teníamos esperanzas de que nos concedieran algún acogimiento de la niña, ya que desde que ha estado con nosotros se había integrado en la familia como una más», explica Ana.
«Nos sentimos como unas víctimas más de este caso. Solo sabemos que la custodia se la han dado a su abuela, no sabemos ni cómo estará la niña, si está en territorio español o si han vuelto a Guinea. Nos gustaría que las autoridades realizaran un seguimiento de la menor, para conocer si está escolarizada y se encuentra bien», asegura Ana.
El pasado día 16 de Julio de 2.008, la Policía Nacional detuvo a Generoso María M.M., a la abuela de la menor y a los padres «adoptivos» por un presunto caso de adopción ilegal. Todos ellos quedaron en libertad y la menor fue declarada en desamparo y acogida según el protocolo de actuación de Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Cinco meses más tarde de su detención, lo padres «adoptivos» quedaron libres de cargos.
El juzgado de instrucción numero 2 de Jaén ha abierto causa penal solo contra Generoso María M.M.,que tendrá que sentarse en el banquillo de los acusados al ser considerado responsable de una falsa ONG ‘África Negra’, a la que la familia de Pegalajar pagó cerca de 20.000 euros para adoptar a una niña guineana. El juzgado ha ratificado la decisión de la Consejería de Asunto Sociales de levantar la condición de desamparo de la menor y entregarla a su abuel
FUENTE: © LexFamily S. L.
Europapress.es. Paulino Castells es doctor en Medicina y Cirugía por la Universidad de Barcelona, especialista en pediatría, neurología y psiquiatría y profesor agregado en la licenciatura de Psicología de la Universidad Abat Oliba CEU de Barcelona. Recientemente ha publicado el libro ´Los padres no se divorcian de los hijos´, el que pretende que se regale y lo lea todo el mundo, especialmente en los juzgados de familia. El propio escritor lo considera una "vacuna que pueden admistrar los padres para inmunizar a los hijos en el trauma del divorcio", pues incorpora numerosos consejos para que "el niño lo lleve lo mejor posible".
¿Qué es exactamente lo que usted denomina ´psiquiatría de la familia´?
Es una rama de la psiquiatria que trata temas derivados de la convivencia familiar, especialmente se centra en situaciones en las que se deterioran las relaciones entre los miembros de una familia, ya sea entre padres e hijos, entre la pareja de padres, entre hermanos o entre los parientes próximos. Todas estas circunstancias se traducen en cuadros de tensión, ansiedad, depresión o rechazo y estos son precisamente los síntomas que se tratan dentro de la psiquiatría de la familia.
¿Qué efectos generales tiene en los menores la separación de los padres?
Una separación siempre es un shock para el niño. Aunque en función de la relación que mantenía con los padres les afectará en mayor o menor medida. Tenemos que tener claro que la separacion no es más que un fotograma de una película que ha empezado hace mucho tiempo y que le queda bastante para terminar.
En ocasiones la separación es favorable, pues la situación que se vivía en casa antes de la separación de los padres era insostenible y la ruptura es la mejor opción, tanto para ellos como para los menores, a los que yo lamo "los hijos del suspiro", pues cuando les pregunto que cómo están tras la separación de sus padres me contestan con un suspiro de alivio. Además, hay veces que la separación sirve para que los hijos conozcan más a uno de sus dos progenitores, porque es frecuente que en la relación uno de los dos cónyuge estuviera omnipresente y arrinconara el otro, lo que dificultaba que el hijo pudiera conocerle tal y como realmente es, y así cuando se separa, el hijo puede acceder mejor a él.
¿Y a largo plazo, cómo puede influir el divorcio en la vida del hijo y en sus relaciones personales?
No se sabe a ciencia cierta cómo van actuar en el futuro los niños de hoy que han vivido en sus carnes una separación traumática. Tampoco como van actuar en sus relaciones personales, familiares y sociales porque depende de muchas variables y sólo se podrá comprobar dentro de 15 o 20 años. Creo que pueden actuar de dos maneras muy diferentes: o bien, negarse a casarse y a tener hijos por miedo a repetir la situación que vivió cuando era niño; o bien, querer formar una familia intentando, por todos los medios, que no pase lo que sucedió en su pasado.
¿Estos efectos son diferentes según la edad y el sexo?
El divorcio tiene una influencia distinta en los hijos según las edades y el sexo de estos. Es cierto que tras una separación siempre está más amparada la niña que el niño, porque actúan con sumisión y pasividad, lo que no molesta al entorno y éste se vuelca con él. Por el contrario, el chico toma una actitud de rebeldía e irritabilidad hacia el exterior, y el entorno rechaza este comportamiento.
En cuanto a la edad, considero que la peor edad es la adolescencia, porque el joven necesita un modelo de identificación muy fuerte y cuando desaparece este personaje admirado, él se queda "huérfano" de esta imagen que es la que le ayudaría a madurar en esta epoca tan frágil de su desarrollo.
¿A qué puede ser debido el incremento del número de divorcios en los últimos años?
Uno de los múltiples factores responsables de este incremento es el indiviualismo que impera, cada vez más, en nuestra sociedad. Ahora todo el mundo quiere ser feliz, aunque sea una felicidad a costa de la desgracia de los demás. Y es precisamente, esta visión hedónica de la vida, la que hace que las parejas ante el más mínimo problema tiren la toalla. La capacidad de reparación o de intentar buscar donde está el fallo para repararlo es cada vez menor y en gran medida optan por dejarlo.
Además, ahora la gente quiere las cosas en el momento y que no duren mucho tiempo, nos hemos acostumbrado a los productos perecederos y pasa igual con las relaciones, que ya no se espera que sea para toda la vida, tal y como se esperaba antes.
¿Cómo afecta la crisis al número de divorcios?
Hay dos opiniones y las dos son ciertas. Por una parte, lo que la crisis hará es redescubrir a muchas parejas que estaban distanciadas por el trabajo y que tras la pérdida de empleo o la reducción de horas, pasan más tiempo en casa y por tanto, chocan más. Pero por otra parte, es cierto que se han parado el incremento de divorcios por la penuria económica, esto es, lo que el amor lo ha unido, ahora lo une la hipoteca. Además, los trámites de las separaciones son muy caros y ahora no es el mejor momento para hacerlos frentes.
¿Qué deben hacer los padres ante una separación para perjudicar, lo menos posible, a los hijos?
Ante todo tienen que respetar a los hijos, pues aunque el amor entre la pareja se acabe, el respeto siempre tiene que permanecer, tanto entre los padres como entre los hijos. Asimismo, pienso que es fundamental hablar y contar todo lo que pasa a los hijos, siempre poniéndolo a su nivel de comprensión.
Hoy día es muy frecuente oír hablar del ´síndrome de alienación parental´, que es cuando uno de los ex cónyuges manipula al hijo para ponerle en contra del otro. Yo esto lo contrapongo con el ´síndrome de indefensión parental´, que revela que esta reacción manipuladora no es más que una situación de indefensión por una simetría de poder con el otro miembro de la pareja que tiene una situación económica, social, de poder que no tiene el otro. Y para defenderse, se vale del hijo. El problema es que muchas veces se han adoptado resoluciones judiciales que dicen que el padre tiene un síndrome de alienación parental y no se ha valorado que realmente lo que pasa es que se siente indefenso.
¿Custodia compartida como medida inicial automática en procesos de nulidad, separación y divorcio, sí o no?
Siempre custodia compartida, porque es la situación más parecida a la vida matrimonial, aunque es muy complicada y exige un gran esfuerzo por ambas partes. Ahora parece que la justicia está dando más la palabra al hombre y se está apostando más por la custodia compartida. Es preciso reseñar que cada caso es diferente y hay que mirarlo con lupa.
Por otra parte, ante dificultades de relación, yo siempre abogo porque se vayan con su pariente de igual sexo, ya que la ausencia del progenitor del mismo sexo siempre repercute en el desarrollo afectivo y cognitivo de los hijos.
